Por: Lic. MIGUEL S. MEDINA CAMINERO (asuntojuridico64@hotmail.com)
En los procesos judiciales que han sido debatidos hasta la saciedad, los jueces tienden a llegar al hartazgo procedimental. Por cuanto, no sería extraño que en algunas de sus decisiones se viertan manifestaciones que a todas luces son válidos regaños judiciales. Que el Tribunal Constitucional, cumpliendo con la función pedagógica establecida en el artículo 35, ley 137-11, que textualmente dice: Promoción de Estudios Constitucionales. En el cumplimiento de sus objetivos, el Tribunal Constitucional podrá apoyarse en las universidades, centros técnicos y académicos de investigación, así como promover iniciativas de estudios relativas al derecho constitucional y a los derechos fundamentales.
Que, del preámbulo anterior, extraemos la siguiente reflexión: ————————————————
Por cuanto 1: A que en ocasión de la acción directa de inconstitucionalidad que el suscrito interpusiera ante el Tribunal Constitucional, contra varios artículos de la Ley 139-13, del 13/09/2013, Orgánica de las Fuerzas Armadas, así como el Decreto número 261-16, del 19/09/2016, expedido por el Poder Ejecutivo. Expediente TC-01-2021-0005. Sentencia TC/0399/22, de fecha 30/11/2022.
Por cuanto 2: A que entre los artículos que en dichas normas eran cuestionados estaban el 165 de la legislación castrense y el 6 del documento administrativo (decreto) mencionados en el por cuanto anterior y cuyas observaciones y pretensiones versaban en las siguientes precisiones: A)- Textualmente el 165 de la norma establece: Cálculos de los Haberes de Retiro. Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. B)- El 6 del decreto dice: Sólo se calcularán dentro del monto de los haberes de retiro, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas a directores (as) o subdirectores(as), así como cualquier otra responsabilidad de similar jerarquía, luego de autorizada la designación por el Ministro de Defensa y registrado en la hoja de vida del oficial.
Resulta 1: Que bajo el contexto arriba indicado, enfilamos nuestra acción tendente a evitar que en las Fuerzas Armadas las autoridades del momento cometieran yerros y arbitrariedades administrativas en perjuicio de ninguno de sus miembros. Pues, no es extraño que en la institución los llamados asesores o asistentes del mando son unos lisonjeros y súbditos, porque a pesar de observar las improcedencias legalmente de las normas, terminan asintiendo en el capricho errado de los superiores en la aplicación de las mismas y, es por ello, que hemos optado por llamarles “Cuida Puestos Autorizados”, claro, porque ese comportamiento, justificado en la mal concebida disciplina militar de que “el superior siempre tiene la jodida razón y más cuando no la tiene”.
Resulta 2: Que en la acción constitucional le planteamos al tribunal, que debía resolver las cuestiones previamente indicadas, ya que a simple vista ello daba cabida para la interpretación antojadiza de la norma por parte de la administración militar, de ahí que le presentamos lo que se indica a continuación:
Fundamentación: Por cuanto: A que el artículo 6 del Decreto 261-16 contraviene con los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 139-13, del 13 de septiembre de 2013, en los cuales nunca se establece que solamente los subdirectores y directores sean los únicos merecedores para recibir las compensaciones por especialismos, pues, se prevé que es para todo tipo de cargo o función y por ende, resolver por vía administrativa clasificando personal meritorio de esos derechos, es fomentar medidas beneficiosas para los suertudos en detrimento de los desafortunados, que son la mayoría. Que de estos mismos artículos 158 y 165 sobresalen los términos “todo lo relativo a la compensación por retiro, haberes de retiro, así como también cualquier otro beneficio social o económico derivado del retiro militar, se aplicará de acuerdo con lo establecido en la presente ley” y, “se sumarán a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempeñados dentro de las Fuerzas Armadas, que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro”.
No hay que ser un científico para entender que esto es, que si un soldado, durante su carrera ha percibido varios especialismos por cargos desempeñados, al momento de su retiro, además de su módico salario nominal estatal, hay que sumarle a ese sueldo aquel de los especialismos que más le acomode. Fijaos, que cuando indica se sumaràn a los haberes, consta de la disyunción (o) cuando se expresa: “las asignaciones por especialismos ò por cargos”. Por lo que, una prerrogativa no va unida a la otra, puesto que, es una de ellas únicamente. Es por ello, que un decreto jamás podría reglar esa conquista en el sentido menos favorable al titular del derecho demandado. Y como se trata de beneficios económicos para el individuo a quien le han realizado las deducciones por todo tipo de ingreso laboral, encuadra consecuentemente dentro de los llamados derechos consolidados adquiridos e irrenunciables. Que la actividad más socorrida en materia de derechos de trabajo adquiridos proviene de la praxis consuetudinaria del otorgamiento de las prebendas ganadas por derecho, ya sean inmediatos o eventuales. Los inmediatos se obtienen por defecto, debido al hecho de mantener en el tiempo la condición de empleado y los eventuales, penderán de la atadura e ininterrupción del sujeto cumpliendo las reglas contractuales de trabajo, escrito o no escrito; es decir, al pactarse el acuerdo se aceptan conforme las condiciones establecidas. Entonces, si posteriormente se produjeren modificaciones al convenio, las que perjudiquen al empleado le serían inaplicables, en tanto que aquellas que le beneficien son admisibles. Más aún, el contrato de servicio militar se reputa de por vida, ya que hasta luego de cese y pase al retiro se continúa atado legalmente con la institución al tenor de la propia la Ley 139-13. En consecuencia, los cambios que experimente la ley durante la vigencia no pueden alterar situacionalmente en detrimento del que se ha mantenido fiel al acto convencional; no siendo así para aquellos que se afilian conforme a las nuevas reestructuraciones de la norma. En fin, lo más idóneo sería, para evitar interpretaciones baladíes, es que el tachado artículo 165 de la ley 139-13 sea complementado con un párrafo que arroje la claridad meridiana sobre el tema.
**Las invocadas inconstitucionalidades parcial del artículo 6, decreto 261-16 e interpretación constitucional del artículo 165 de la ley, sustentado en que el decreto jamás podría contener disposiciones que la ley no tenía, porque violentaría el principio de jerarquización de las normas. En este sentido, que era inconstitucional parcialmente el decreto por establecer que sólo se calcularían dentro del monto de los haberes del retiro algunas posiciones, puesto que, contrastaba con el espíritu del señalado artículo 165, el cual, en ninguna parte señala tales dispensas.
** Lo de la interpretación constitucional del 165, jamás la inconstitucionalidad del mismo, en las conclusiones de la acción se formuló así: Quinto: Declarar que la interpretación Constitucional de los artículos 23, 156, 157, 165 y 263 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 139-13, del 13 de septiembre de 2013; y el 6, del Decreto 298-14, del 19 de septiembre de 2014, para que sean cónsonos con los principios Constitucionales plasmados en los artículos 39, 43, 110 y 253, deben estipular las siguientes observaciones: Artículo 165 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas 139-13, del 13 de septiembre de 2013: Párrafo: Que a estos haberes del retiro, comprende adicionar al sueldo estatal nominal (por rango), el de los emolumentos extrasalariales que hayan sido cobrados y que más convenga al militar por cualquier cargo o función desempeñado. Que el período de cotización para el beneficio de las retribuciones marginales antes descritas, será reglamentado administrativamente y en caso de que por alguna razón, el favorecido no haya completado el tiempo estipulado para la contribución obligada, para gozar de esta prerrogativa podrá suplirlo discrecionalmente con sus propios recursos.
Resulta 3: Que el petitorio de interpretación constitucional del artículo 165, el propio Tribunal Constitucional entendemos que se confundiese, porque nunca se solicitó declarar la inconstitucionalidad del mismo, no obstante, lo resuelto por la alta instancia dejó una interpretación precisa y clave con respecto a ese artículo y como explicamos en un artículo digital anteriormente, en la sentencia TC/0399/22, del 30/11/2022, páginas 75 y 76 se resalta lo siguiente: Contrario al análisis conjuntivo expresado por los accionantes, la disposición atacada se ve unida de un texto que expresa: […] que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro. Esto se presenta como un indicio y prueba de favorabilidad frente a los haberes a ser agregados al momento de retiro. Colegir que dicha situación busca corromper la situación adquirida del titular de un derecho obtenido previamente sería errado. De igual forma, al igual que los análisis previos acerca de situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos, de acuerdo con los criterios sentados por la Sentencia TC/0013/12 y la Sentencia TC/0609/15, la sumatoria de compensación y haberes para fines de retiro tiene como fin la salvaguarda de los derechos adquiridos de los miembros de las filas castrenses.
RESULTA 4: QUE LO APUNTADO PREVIAMENTE, SIN EMBARGO, ANTE UN EJERCICIO CARENTE LIMPIEZA, SERIEDAD Y VERGÜENZA DEL DERECHO POR PARTE DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA RECUA DE ABOGADOS QUE LA HAN REPRESENTADO EN JUSTICIA, PARA MI QUE HA LLEVADO AL ÓRGANO MÁXIMO DE INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN Y EN UNA MUESTRA DE CANSANCIO JURISDICCIONAL, OSTENSIBLEMENTE SE REFIERA EN FORMA DE REPRIMENDA PROCESAL, POR NO DECIR “COÑO CONSTITUCIONAL”, A EVACUAR UN SEGUNDO PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, EN EL CUAL DESTÁCASE LO SIGUIENTE EN LA SENTENCIA TC/0698/23, DE FECHA 08/11/2023. EXPEDIENTE TC-05-2023-0104.
Admisibilidad del recurso de revisión de amparo en materia de amparo:
Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (art. 95) inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley (art. 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada (art. 100).
g. En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional consolidar su precedente con relación a los requisitos formales y sustanciales para la procedencia del amparo de cumplimiento en materia de adecuación de pensión a miembros de las Fuerzas Armadas.
Sobre el fondo del asunto, el Tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:
e. El estudio de la decisión impugnada permite advertir que el tribunal a quo consideró que procedía la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Víctor Vicioso Madé contra la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, órgano que debía dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 165 de la Ley núm. 139-13. En tal virtud, el juez de amparo ordenó a la parte accionada que procediera a la readecuación o ajuste de los montos que corresponden al accionante por concepto de los haberes de retiro y asignaciones por especialismos previstos por dicha norma, valores que al ser sumados ascienden al monto, por concepto de pensión, de noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00/100 ($99,375.00).
f. Para acoger la referida acción, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo consideró, de manera principal, que: de acuerdo con el volante de pago de nómina correspondiente al mes de enero del año 2021, devengaba un ingreso mensual de veintinueve mil trescientos setenta y cinco pesos (RD$29,375.00), en base a su puesto de trabajo de Coronel Abogado; que luego, conforme se advierte de la resolución núm. 0504-2021 de fecha 06 de abril de 2021, fue puesto en retiro con una pensión otorgada por antigüedad en el servicio por la suma de setenta mil pesos (RD$70,000.00) correspondiente a la función que ejercía de Procurador General Adjunto de las FF.AA.
g. De igual forma, la lectura de la sentencia impugnada permite advertir que el tribunal a quo resguardó, mediante la sentencia ahora impugnada, el derecho a la igualdad ante la ley del accionante, pues constató que al señor Bienvenido de los Santos Valdez le fueron reconocidos por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas los haberes por retiro y las asignaciones por especialismos en circunstancias idénticas a las del ahora recurrido, señor Víctor Vicioso Madé, sin que el órgano justificara el trato desigual otorgado.
h. Conviene precisar que, mediante la Sentencia TC/0399/22, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Constitucional se refirió a la constitucionalidad del artículo 165 de la Ley núm. 139-13, disponiendo lo que a continuación transcribimos: Contrario al análisis conjuntivo expresado por los accionantes, la disposición atacada se ve unida de un texto que expresa: […] que más le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro. Esto se presenta como un indicio y prueba de favorabilidad frente a los haberes a ser agregados al momento de retiro. Colegir que dicha situación busca corromper la situación adquirida del titular de un derecho obtenido previamente sería errado. De igual forma, al igual que los análisis previos acerca de situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos, de acuerdo con los criterios sentados por la Sentencia TC/0013/12 y la Sentencia TC/0609/15, la sumatoria de compensación y haberes para fines de retiro tiene como fin la salvaguarda de los derechos adquiridos de los miembros de las filas castrenses.
i. De los motivos previamente expuestos, así como de los documentos que conforman el expediente del presente recurso, este tribunal ha determinado que, para el establecimiento del monto total de la pensión en cuestión había que sumar a los haberes por retiro las asignaciones por especialismos. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurrió en violación de la Ley núm. 139-13. Ello evidencia que dicho órgano judicial interpretó y aplicó de manera correcta y razonable las normas que daban solución adecuada al caso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tomando en consideración, además, la comprobación, inicial, de que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas se negó a dar cumplimiento al artículo 165 de la Ley núm. 139-13 en el sentido en que dicha norma fue interpretada por el mencionado tribunal de amparo.
j. En ese sentido, la no adecuación de la pensión constituía una violación de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, contenidos, respectivamente, en los artículos 39, 62 y 69.2 de la Constitución de la República, así como un incumplimiento de los artículos 165 y 178 de la Ley núm. 139-13, textos que disponen lo siguiente: Artículo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición social o personal. Artículo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado. Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […] 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.
k. Asimismo, el Tribunal Constitucional ha constatado que la decisión ahora impugnada se ajusta a los fines sociales perseguidos por el constituyente dominicano mediante el artículo 60 de la Constitución de la República, recipiente del derecho fundamental a la seguridad social en nuestro ordenamiento jurídico, así como su apego al principio de favorabilidad, consagrado por los artículos 74.4 constitucional y 7.5 de la Ley núm. 137- 11. Esa labor fue ejecutada por el juez a quo dando cumplimiento, a la vez, a los requisitos legales propios de la materia, los cuales imponen el deber de interpretar el derecho adjetivo aplicable al caso en beneficio de la persona en favor de quien ha sido reconocido el derecho a una pensión, de conformidad con la naturaleza prestacional de ese derecho.
l. Por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional y en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.
DECIDE: PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00363, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos. SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. 0030-02-2022-SSEN-00363. TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; a la parte recurrida, señor Víctor Vicioso Madé; y a la Procuraduría General Administrativa. CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). QUINTO: DISPONER la publicación de la presente sentencia en el Boletín del Tribunal Constitucional. Firmada: Milton Ray Guevara, juez presidente; Rafael Díaz Filpo, juez primer sustituto; Lino Vásquez Sámuel, juez segundo sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Justo Pedro Castellanos Khoury, juez; Víctor Joaquín Castellanos Pizano, juez; Domingo Gil, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; Miguel Valera Montero, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez; Eunisis Vásquez Acosta, jueza; Grace A. Ventura Rondón, secretaria.—————————————————————————————————————
OBSERVACIÓN: Nótese que de los once (11) jueces que integran el Pleno de esa Corte, uno de ellos no participó en la deliberación y votación de la sentencia y otro, con un voto disidente. Lo cual significa, que nueve (9) estuvieron de acuerdo con todo lo decidido.
Finalmente, nos preguntamos: ¿Hasta cuándo seguirán tirando “patadas de ahogado” los señores de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, abusivamente interpretando retorcidamente la ley, a favor quienes la dirijan en su momento?
***Opiniones vertidas en virtud de lo previsto en los artículos 49 de la Constitución dominicana y 159 de nuestra Ley Orgánica 139-13.
El autor es abogado y militar retirado del Ejército de República Dominicana,
