{"id":12491,"date":"2023-11-23T14:39:28","date_gmt":"2023-11-23T18:39:28","guid":{"rendered":"https:\/\/yraradio.com\/?p=12491"},"modified":"2023-11-23T22:35:52","modified_gmt":"2023-11-24T02:35:52","slug":"cuando-la-terquedad-juridica-conlleva-al-regano-judicial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yraradio.com\/?p=12491","title":{"rendered":"Cuando la terquedad jur\u00eddica conlleva al rega\u00f1o judicial"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por: Lic. <strong>MIGUEL S. MEDINA CAMINERO<\/strong> (asuntojuridico64@hotmail.com)<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En los procesos judiciales que han sido debatidos hasta la saciedad, los jueces tienden a llegar al hartazgo procedimental. Por cuanto, no ser\u00eda extra\u00f1o que en algunas de sus decisiones se viertan manifestaciones que a todas luces son v\u00e1lidos rega\u00f1os judiciales.&nbsp; Que el Tribunal Constitucional, cumpliendo con la funci\u00f3n pedag\u00f3gica establecida en el art\u00edculo 35, ley 137-11, que textualmente dice: <strong>Promoci\u00f3n de Estudios Constitucionales.<\/strong> En el cumplimiento de sus objetivos, el Tribunal Constitucional podr\u00e1 apoyarse en las universidades, centros t\u00e9cnicos y acad\u00e9micos de investigaci\u00f3n, as\u00ed como promover iniciativas de estudios relativas al derecho constitucional y a los derechos fundamentales.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que, del pre\u00e1mbulo anterior, extraemos la siguiente reflexi\u00f3n: &#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Por cuanto 1:<\/strong> A que en ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n directa de inconstitucionalidad que el suscrito interpusiera ante el Tribunal Constitucional, contra varios art\u00edculos de la Ley 139-13, del 13\/09\/2013, Org\u00e1nica de las Fuerzas Armadas, as\u00ed como <strong><u>el Decreto n\u00famero 261-16,<\/u><\/strong> del 19\/09\/2016, expedido por el Poder Ejecutivo.<strong> &nbsp;Expediente TC-01-2021-0005. Sentencia TC\/0399\/22, <\/strong>de fecha 30\/11\/2022.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Por cuanto 2:<\/strong> A que entre los art\u00edculos que en dichas normas eran cuestionados estaban el 165 de la legislaci\u00f3n castrense y el 6 del documento administrativo (decreto) mencionados en el por cuanto anterior y cuyas observaciones y pretensiones versaban en las siguientes precisiones: &nbsp;&nbsp;<strong>A)- Textualmente<\/strong> el 165 de la norma establece: <strong>C\u00e1lculos de los Haberes de Retiro. <\/strong>Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, se sumar\u00e1n a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempe\u00f1ados dentro de las Fuerzas Armadas, que m\u00e1s le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.&nbsp; <strong>B)-<\/strong> El 6 del decreto dice: S\u00f3lo se calcular\u00e1n dentro del monto de los haberes de retiro, las asignaciones por especialismos o por cargos desempe\u00f1ados dentro de las Fuerzas Armadas a directores (as) o subdirectores(as), as\u00ed como cualquier otra responsabilidad de similar jerarqu\u00eda, luego de autorizada la designaci\u00f3n por el Ministro de Defensa y registrado en la hoja de vida del oficial.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Resulta 1:<\/strong> Que bajo el contexto arriba indicado, enfilamos nuestra acci\u00f3n tendente a evitar que en las Fuerzas Armadas las autoridades del momento cometieran yerros y arbitrariedades administrativas en perjuicio de ninguno de sus miembros.&nbsp; &nbsp;Pues, no es extra\u00f1o que en la instituci\u00f3n los llamados asesores o asistentes del mando son unos lisonjeros y s\u00fabditos, porque a pesar de observar las improcedencias legalmente de las normas, terminan asintiendo en el capricho errado de los superiores&nbsp; en la aplicaci\u00f3n de las mismas y, es por ello, que hemos optado por llamarles \u201cCuida Puestos Autorizados\u201d, claro, porque ese comportamiento, justificado en la mal concebida &nbsp;disciplina militar de que \u201cel superior siempre tiene la jodida raz\u00f3n y m\u00e1s cuando no la tiene\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Resulta 2:<\/strong> &nbsp;Que en la acci\u00f3n constitucional le planteamos al tribunal, que deb\u00eda resolver las cuestiones previamente indicadas, ya que a simple vista ello daba cabida para la interpretaci\u00f3n antojadiza de la norma por parte de la administraci\u00f3n militar, de ah\u00ed que le presentamos lo que se indica a continuaci\u00f3n:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Fundamentaci\u00f3n:<\/strong> <strong>Por cuanto: <\/strong>&nbsp;A que el art\u00edculo 6&nbsp; del Decreto 261-16 contraviene con los art\u00edculos 158 y 165 de la Ley Org\u00e1nica de las Fuerzas Armadas 139-13, del 13 de septiembre de 2013, en los cuales nunca se establece que solamente los subdirectores y directores&nbsp; sean los \u00fanicos merecedores para recibir las compensaciones por especialismos, pues, se prev\u00e9 que es&nbsp; para todo tipo de cargo&nbsp; o funci\u00f3n y por ende, resolver por v\u00eda administrativa clasificando&nbsp; personal&nbsp; meritorio de esos derechos, es fomentar medidas beneficiosas para los suertudos&nbsp; en detrimento de&nbsp;&nbsp; los desafortunados, que son la mayor\u00eda.&nbsp; Que de estos mismos art\u00edculos 158 y 165 sobresalen los t\u00e9rminos \u201c<strong><u>todo lo relativo a la compensaci\u00f3n por retiro, haberes de retiro, as\u00ed como tambi\u00e9n cualquier otro beneficio social o econ\u00f3mico derivado del retiro militar, se aplicar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en la presente ley<\/u>\u201d y, <\/strong>\u201c<strong><u>se sumar\u00e1n a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempe\u00f1ados dentro de las Fuerzas Armadas, que m\u00e1s le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro\u201d<\/u>.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">No hay que ser un cient\u00edfico para entender que esto es, que si un soldado, durante su carrera ha percibido varios especialismos por cargos desempe\u00f1ados, al momento de su retiro, adem\u00e1s de su m\u00f3dico salario nominal estatal, hay que sumarle a ese sueldo&nbsp; aquel de los especialismos que m\u00e1s le acomode.&nbsp; Fijaos, que cuando indica se sumar\u00e0n a los haberes, consta de la disyunci\u00f3n (o) cuando se expresa: <strong><u>\u201clas asignaciones por especialismos \u00f2 por cargos\u201d.<\/u><\/strong> Por lo que, una prerrogativa no va unida a la otra, puesto que, es una de ellas \u00fanicamente.&nbsp; Es por ello, que un decreto jam\u00e1s podr\u00eda reglar esa conquista en el sentido menos favorable al titular del derecho demandado. Y como se trata de beneficios econ\u00f3micos para el individuo a quien le han realizado las deducciones por todo tipo de ingreso laboral, encuadra consecuentemente dentro de los llamados derechos consolidados adquiridos e irrenunciables. Que la actividad m\u00e1s socorrida en materia de derechos de trabajo adquiridos proviene de la praxis consuetudinaria del otorgamiento de las prebendas ganadas por derecho, ya sean inmediatos o eventuales. Los inmediatos se obtienen por defecto, debido al hecho de mantener en el tiempo la condici\u00f3n de empleado y los eventuales, pender\u00e1n de la atadura e ininterrupci\u00f3n del sujeto cumpliendo las reglas contractuales de trabajo, escrito o no escrito; es decir, al pactarse el acuerdo se aceptan conforme las condiciones establecidas. Entonces, si posteriormente se produjeren modificaciones al convenio, las que perjudiquen al empleado le ser\u00edan inaplicables, en tanto que aquellas que le beneficien son admisibles.&nbsp;&nbsp;&nbsp; M\u00e1s a\u00fan, el contrato de servicio militar se reputa de por vida, ya que hasta luego de cese y pase al retiro se contin\u00faa atado legalmente con la instituci\u00f3n al tenor de la propia la Ley 139-13. En consecuencia, los cambios que experimente la ley durante la vigencia no pueden alterar situacionalmente&nbsp;&nbsp; en detrimento del que se ha mantenido fiel al acto convencional; no siendo as\u00ed para aquellos que se afilian conforme a las nuevas reestructuraciones de la norma. En fin, lo m\u00e1s id\u00f3neo ser\u00eda, para evitar interpretaciones balad\u00edes, es que el tachado art\u00edculo 165 de la ley 139-13 sea complementado con un p\u00e1rrafo que arroje la claridad meridiana sobre el tema.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>**<\/strong>Las invocadas inconstitucionalidades parcial del art\u00edculo 6, decreto 261-16 e interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 165 de la ley, sustentado en que el decreto jam\u00e1s podr\u00eda contener disposiciones que la ley no ten\u00eda, porque violentar\u00eda el principio de jerarquizaci\u00f3n de las normas. En este sentido, que era inconstitucional parcialmente el decreto por establecer que s\u00f3lo se calcular\u00edan dentro del monto de los haberes del retiro algunas posiciones, puesto que, contrastaba con el esp\u00edritu del se\u00f1alado art\u00edculo 165, el cual, en ninguna parte se\u00f1ala tales dispensas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>** <\/strong>Lo de la interpretaci\u00f3n constitucional del 165, jam\u00e1s la inconstitucionalidad del mismo, en las conclusiones de la acci\u00f3n se formul\u00f3 as\u00ed:&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;&nbsp;<strong><u>Quinto:<\/u><\/strong> Declarar que&nbsp; la interpretaci\u00f3n Constitucional de los art\u00edculos <strong>23, 156, 157, 165 y 263<\/strong> de la Ley Org\u00e1nica de las Fuerzas Armadas&nbsp; 139-13, del 13 de septiembre de 2013;&nbsp;&nbsp; y el <strong>6<\/strong>, del Decreto 298-14, del 19 de septiembre de 2014, para que sean&nbsp; c\u00f3nsonos con los principios Constitucionales plasmados en los art\u00edculos&nbsp;&nbsp; <strong>39, 43, 110 y 253,<\/strong>&nbsp; deben estipular&nbsp; las siguientes observaciones:&nbsp; <strong><u>Art\u00edculo 165 <\/u><\/strong>de la Ley Org\u00e1nica de las Fuerzas Armadas&nbsp; 139-13, del 13 de septiembre de 2013: <strong>P\u00e1rrafo: <\/strong>Que a estos haberes del retiro, comprende adicionar al sueldo estatal nominal (por rango),&nbsp; el&nbsp; de los emolumentos&nbsp; extrasalariales que hayan sido cobrados y que m\u00e1s convenga al militar por cualquier cargo o funci\u00f3n desempe\u00f1ado. Que el per\u00edodo de cotizaci\u00f3n para el beneficio de las retribuciones marginales antes descritas, ser\u00e1 reglamentado administrativamente y en caso de que por alguna raz\u00f3n, el favorecido no haya completado el tiempo estipulado para la contribuci\u00f3n obligada, para gozar de esta prerrogativa podr\u00e1 suplirlo discrecionalmente con&nbsp; sus propios recursos.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Resulta 3:<\/strong> Que el petitorio de interpretaci\u00f3n constitucional del art\u00edculo 165, el propio Tribunal Constitucional entendemos que se confundiese, porque nunca se solicit\u00f3 declarar la inconstitucionalidad del mismo, no obstante, lo resuelto por la alta instancia &nbsp;dej\u00f3 una interpretaci\u00f3n precisa y clave con respecto a ese art\u00edculo y como explicamos en un&nbsp; art\u00edculo digital anteriormente, en&nbsp; la sentencia TC\/0399\/22, del 30\/11\/2022, p\u00e1ginas <strong>75 y 76<\/strong>&nbsp; se resalta lo siguiente:&nbsp; Contrario al an\u00e1lisis conjuntivo expresado por los accionantes, la disposici\u00f3n atacada se ve unida de un texto que expresa: [\u2026] que m\u00e1s le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro. <strong>Esto se presenta como un indicio y prueba de favorabilidad frente a los haberes a ser agregados al momento de retiro.<\/strong> Colegir que dicha situaci\u00f3n busca corromper la situaci\u00f3n adquirida del titular de un derecho obtenido previamente ser\u00eda errado. De igual forma, al igual que los an\u00e1lisis previos acerca de situaciones jur\u00eddicas consolidadas y derechos adquiridos, de acuerdo con los criterios sentados por la Sentencia TC\/0013\/12 y la Sentencia TC\/0609\/15, la sumatoria de compensaci\u00f3n y haberes para fines de retiro tiene como fin la salvaguarda de los derechos adquiridos de los miembros de las filas castrenses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong><u>RESULTA 4:<\/u><\/strong>&nbsp; QUE LO APUNTADO PREVIAMENTE, &nbsp;SIN EMBARGO,&nbsp; ANTE UN EJERCICIO&nbsp;&nbsp; CARENTE&nbsp; LIMPIEZA,&nbsp;&nbsp; SERIEDAD&nbsp; Y VERG\u00dcENZA&nbsp; DEL DERECHO&nbsp; POR PARTE DE LA JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y LA RECUA DE ABOGADOS QUE LA HAN REPRESENTADO EN JUSTICIA,&nbsp; PARA MI &nbsp;QUE&nbsp; HA LLEVADO AL \u00d3RGANO M\u00c1XIMO DE INTERPRETACI\u00d3N DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;Y EN UNA MUESTRA DE CANSANCIO JURISDICCIONAL, &nbsp;&nbsp;OSTENSIBLEMENTE SE REFIERA EN FORMA DE REPRIMENDA PROCESAL, &nbsp;POR NO DECIR \u201cCO\u00d1O CONSTITUCIONAL\u201d,&nbsp; A &nbsp;EVACUAR UN SEGUNDO PRECEDENTE CONSTITUCIONAL, EN EL CUAL &nbsp;DEST\u00c1CASE &nbsp;LO SIGUIENTE EN LA <strong>SENTENCIA <\/strong>TC\/0698\/23, DE FECHA 08\/11\/2023. <strong>EXPEDIENTE TC-05-2023-0104.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Admisibilidad del recurso de revisi\u00f3n de amparo en materia de amparo:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia. Los presupuestos procesales de admisibilidad del recurso de revisi\u00f3n constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los art\u00edculos 95, 96 y 100 de la Ley n\u00fam. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposici\u00f3n (art. 95) inclusi\u00f3n de los elementos m\u00ednimos requeridos por la ley (art. 96) y satisfacci\u00f3n de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuesti\u00f3n planteada (art. 100).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>g.<\/strong> En la especie, la especial trascendencia o relevancia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisi\u00f3n permitir\u00e1 al Tribunal Constitucional consolidar su precedente con relaci\u00f3n a los requisitos formales y sustanciales para la procedencia del amparo de cumplimiento en materia de adecuaci\u00f3n de pensi\u00f3n a miembros de las Fuerzas Armadas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Sobre el fondo del asunto, el Tribunal tiene a bien hacer las siguientes consideraciones:<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>e.<\/strong> El estudio de la decisi\u00f3n impugnada permite advertir que el tribunal a quo consider\u00f3 que proced\u00eda la acci\u00f3n de amparo de cumplimiento interpuesta por el se\u00f1or <strong>V\u00edctor Vicioso Mad\u00e9<\/strong> contra la Junta de Retiro y el Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, \u00f3rgano que deb\u00eda dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en el art\u00edculo 165 de la Ley n\u00fam. 139-13. En tal virtud, el juez de amparo orden\u00f3 a la parte accionada que procediera a la readecuaci\u00f3n o ajuste de los montos que corresponden al accionante por concepto de los haberes de retiro y asignaciones por especialismos previstos por dicha norma, valores que al ser sumados ascienden al monto, por concepto de pensi\u00f3n, de noventa y nueve mil trescientos setenta y cinco pesos dominicanos con 00\/100 ($99,375.00).<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>f.<\/strong> Para acoger la referida acci\u00f3n, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo consider\u00f3, de manera principal, que: de acuerdo con el volante de pago de n\u00f3mina correspondiente al mes de enero del a\u00f1o 2021, devengaba un ingreso mensual de veintinueve mil trescientos setenta y cinco pesos (RD$29,375.00), en base a su puesto de trabajo de Coronel Abogado; que luego, conforme se advierte de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0504-2021 de fecha 06 de abril de 2021, fue puesto en retiro con una pensi\u00f3n otorgada por antig\u00fcedad en el servicio por la suma de setenta mil pesos (RD$70,000.00) correspondiente a la funci\u00f3n que ejerc\u00eda de Procurador General Adjunto de las FF.AA.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>g.<\/strong> De igual forma, la lectura de la sentencia impugnada permite advertir que el tribunal a quo resguard\u00f3, mediante la sentencia ahora impugnada, el derecho a la igualdad ante la ley del accionante, pues constat\u00f3 que al se\u00f1or Bienvenido de los Santos Valdez le fueron reconocidos por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas los haberes por retiro y las asignaciones por especialismos en circunstancias id\u00e9nticas a las del ahora recurrido, se\u00f1or <strong>V\u00edctor Vicioso Mad\u00e9,<\/strong> sin que el \u00f3rgano justificara el trato desigual otorgado.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>h.<\/strong> Conviene precisar que, mediante la Sentencia TC\/0399\/22, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022), el Tribunal Constitucional se refiri\u00f3 a la constitucionalidad del art\u00edculo 165 de la Ley n\u00fam. 139-13, disponiendo lo que a continuaci\u00f3n transcribimos: Contrario al an\u00e1lisis conjuntivo expresado por los accionantes, la disposici\u00f3n atacada se ve unida de un texto que expresa: [\u2026] que m\u00e1s le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro. <strong>Esto se presenta como un indicio y prueba de favorabilidad frente a los haberes a ser agregados al momento de retiro.<\/strong> Colegir que dicha situaci\u00f3n busca corromper la situaci\u00f3n adquirida del titular de un derecho obtenido previamente ser\u00eda errado. De igual forma, al igual que los an\u00e1lisis previos acerca de situaciones jur\u00eddicas consolidadas y derechos adquiridos, de acuerdo con los criterios sentados por la Sentencia TC\/0013\/12 y la Sentencia TC\/0609\/15, la sumatoria de compensaci\u00f3n y haberes para fines de retiro tiene como fin la salvaguarda de los derechos adquiridos de los miembros de las filas castrenses.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>i.<\/strong> De los motivos previamente expuestos, as\u00ed como de los documentos que conforman el expediente del presente recurso, este tribunal ha determinado que, para el establecimiento del monto total de la pensi\u00f3n en cuesti\u00f3n hab\u00eda que sumar a los haberes por retiro las asignaciones por especialismos. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de la Ley n\u00fam. 139-13. Ello evidencia que dicho \u00f3rgano judicial interpret\u00f3 y aplic\u00f3 de manera correcta y razonable las normas que daban soluci\u00f3n adecuada al caso, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, tomando en consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, la comprobaci\u00f3n, inicial, de que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas se neg\u00f3 a dar cumplimiento al art\u00edculo 165 de la Ley n\u00fam. 139-13 en el sentido en que dicha norma fue interpretada por el mencionado tribunal de amparo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>j.<\/strong> En ese sentido, la no adecuaci\u00f3n de la pensi\u00f3n constitu\u00eda una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, contenidos, respectivamente, en los art\u00edculos 39, 62 y 69.2 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, as\u00ed como un incumplimiento de los art\u00edculos 165 y 178 de la Ley n\u00fam. 139-13, textos que disponen lo siguiente: Art\u00edculo 39.- Derecho a la igualdad. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protecci\u00f3n y trato de las instituciones, autoridades y dem\u00e1s personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de g\u00e9nero, color, edad, discapacidad, nacionalidad, v\u00ednculos familiares, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, condici\u00f3n social o personal. Art\u00edculo 62.- Derecho al trabajo. El trabajo es un derecho, un deber y una funci\u00f3n social que se ejerce con la protecci\u00f3n y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes p\u00fablicos promover\u00e1n el di\u00e1logo y concertaci\u00f3n entre trabajadores, empleadores y el Estado. Art\u00edculo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estar\u00e1 conformado por las garant\u00edas m\u00ednimas que se establecen a continuaci\u00f3n: [\u2026] 2) El derecho a ser o\u00edda, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicci\u00f3n competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>k.<\/strong> Asimismo, el Tribunal Constitucional ha constatado que la decisi\u00f3n ahora impugnada se ajusta a los fines sociales perseguidos por el constituyente dominicano mediante el art\u00edculo 60 de la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica, recipiente del derecho fundamental a la seguridad social en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como su apego al principio de favorabilidad, consagrado por los art\u00edculos 74.4 constitucional y 7.5 de la Ley n\u00fam. 137- 11. Esa labor fue ejecutada por el juez a quo dando cumplimiento, a la vez, a los requisitos legales propios de la materia, los cuales imponen el deber de interpretar el derecho adjetivo aplicable al caso en beneficio de la persona en favor de quien ha sido reconocido el derecho a una pensi\u00f3n, de conformidad con la naturaleza prestacional de ese derecho.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>l.<\/strong> Por consiguiente, procede rechazar el presente recurso de revisi\u00f3n constitucional y en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>DECIDE<\/strong>: PRIMERO: DECLARAR admisible el recurso de revisi\u00f3n constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, contra la Sentencia n\u00fam. 0030-02-2022-SSEN-00363, dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintid\u00f3s (2022) por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, por los motivos expuestos. SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, de conformidad con las precedentes consideraciones, el presente recurso de revisi\u00f3n y, en consecuencia, <strong>CONFIRMAR <\/strong>la Sentencia n\u00fam. 0030-02-2022-SSEN-00363.&nbsp; TERCERO: ORDENAR la comunicaci\u00f3n, por Secretar\u00eda, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas; a la parte recurrida, se\u00f1or V\u00edctor Vicioso Mad\u00e9; y a la Procuradur\u00eda General Administrativa. CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 72, parte in fine, de la Constituci\u00f3n; 7.6 y 66 de la Ley n\u00fam. 137-11, Org\u00e1nica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011). QUINTO: DISPONER la publicaci\u00f3n de la presente sentencia en el Bolet\u00edn del Tribunal Constitucional. Firmada: Milton Ray Guevara, juez presidente; <strong>Rafael D\u00edaz Filpo, <\/strong>juez primer sustituto;<strong> Lino V\u00e1squez S\u00e1muel, <\/strong>juez segundo sustituto;<strong> Jos\u00e9 Alejandro Ayuso, <\/strong>juez;<strong> Alba Luisa Beard Marcos, <\/strong>jueza;<strong> Justo Pedro Castellanos Khoury, <\/strong>juez;<strong> V\u00edctor Joaqu\u00edn Castellanos Pizano, <\/strong>juez;<strong> Domingo Gil, <\/strong>juez;<strong> Mar\u00eda del Carmen Santana de Cabrera, <\/strong>jueza;<strong> Miguel Valera Montero, <\/strong>juez;<strong> Jos\u00e9 Alejandro Vargas Guerrero, <\/strong>juez;<strong> Eunisis V\u00e1squez Acosta, <\/strong>jueza;<strong> Grace A. Ventura Rond\u00f3n<\/strong>, secretaria.&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;&#8212;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>OBSERVACI\u00d3N:<\/strong> N\u00f3tese que de los once (11) jueces que integran el Pleno de esa Corte, uno de ellos no particip\u00f3 en la deliberaci\u00f3n y votaci\u00f3n de la sentencia y otro, con un voto disidente. Lo cual significa, que nueve (9) estuvieron de acuerdo con todo lo decidido.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Finalmente, nos preguntamos: \u00bfHasta cu\u00e1ndo seguir\u00e1n tirando \u201cpatadas de ahogado\u201d los se\u00f1ores de la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas, abusivamente interpretando retorcidamente la ley, a favor quienes la dirijan en su momento?<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">***Opiniones vertidas en virtud de lo previsto en los art\u00edculos <strong>49<\/strong> de la Constituci\u00f3n dominicana y <strong>159<\/strong> de nuestra Ley Org\u00e1nica  139-13. <\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El autor es abogado y militar retirado del Ej\u00e9rcito de Rep\u00fablica Dominicana,<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por: Lic. MIGUEL S. MEDINA CAMINERO (asuntojuridico64@hotmail.com) En los procesos judiciales que han sido debatidos hasta la saciedad, los jueces tienden a llegar al hartazgo procedimental. Por cuanto, no ser\u00eda extra\u00f1o que en algunas de sus decisiones se viertan manifestaciones que a todas luces son v\u00e1lidos rega\u00f1os judiciales.&nbsp; Que el Tribunal Constitucional, cumpliendo con la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":7,"featured_media":12492,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"jetpack_post_was_ever_published":false,"_jetpack_newsletter_access":"","_jetpack_dont_email_post_to_subs":false,"_jetpack_newsletter_tier_id":0,"_jetpack_memberships_contains_paywalled_content":false,"_jetpack_memberships_contains_paid_content":false,"footnotes":"","jetpack_publicize_message":"","jetpack_publicize_feature_enabled":false,"jetpack_social_post_already_shared":false,"jetpack_social_options":{"image_generator_settings":{"template":"highway","default_image_id":0,"font":"","enabled":false},"version":2}},"categories":[10],"tags":[],"class_list":["post-12491","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-noticias"],"jetpack_publicize_connections":[],"jetpack_featured_media_url":"https:\/\/yraradio.com\/wp-content\/uploads\/2023\/11\/caminero.jpg","jetpack_sharing_enabled":true,"jetpack_likes_enabled":true,"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/yraradio.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/12491","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/yraradio.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/yraradio.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yraradio.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/users\/7"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yraradio.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcomments&post=12491"}],"version-history":[{"count":4,"href":"https:\/\/yraradio.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/12491\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":12499,"href":"https:\/\/yraradio.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/posts\/12491\/revisions\/12499"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/yraradio.com\/index.php?rest_route=\/wp\/v2\/media\/12492"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/yraradio.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fmedia&parent=12491"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/yraradio.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Fcategories&post=12491"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/yraradio.com\/index.php?rest_route=%2Fwp%2Fv2%2Ftags&post=12491"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}