{"id":11724,"date":"2023-10-16T15:59:00","date_gmt":"2023-10-16T19:59:00","guid":{"rendered":"https:\/\/yraradio.com\/?p=11724"},"modified":"2023-10-16T21:20:00","modified_gmt":"2023-10-17T01:20:00","slug":"un-acertado-e-importante-precedente-constitucional-a-favor-de-las-fuerzas-armadas","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/yraradio.com\/?p=11724","title":{"rendered":"Un acertado e importante precedente constitucional a favor de los miembros de las Fuerzas Armadas"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por: Lic. <strong>MIGUEL S. MEDINA CAMINERO<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El Tribunal Constitucional dominicano, desde su creaci\u00f3n por la Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica proclamada el 26 de enero del a\u00f1o 2010, ha emitido importantes precedentes que han repercutido en el pueblo dominicano en sentidos particular y general.&nbsp; En lo particular, cuando toca alg\u00fan segmento o instituci\u00f3n importante de la sociedad y en general, si afecta latamente&nbsp; &nbsp;a la colectividad. Es innegable,&nbsp; que este \u00f3rgano de justicia constitucional act\u00faa como la instancia de cierre procesal y por lo que constitucionalmente sus decisiones constituyen precedentes vinculantes a todos los Poderes, por supuesto, decisoriamente siempre tendr\u00e1n la \u00faltima palabra pero, no significa que en todo momento tengan la raz\u00f3n o verdad absoluta y, &nbsp;esto se puede advertir en la cantidad de votos salvados y disidentes que contienen muchas de sus decisiones, que en lo que a m\u00ed respecta, osando analizar esos votos particulares y&nbsp; parecer\u00eda &nbsp;incre\u00edble, pero &nbsp;en varias ocasiones&nbsp; me he solidarizado con &nbsp;esas objeciones &nbsp;por su&nbsp; concordancia con mi criterio jur\u00eddico personal, &nbsp;que con lo decidido mayoritariamente. &nbsp;Un ejemplo de consecuencia general lo constituy\u00f3 la famosa sentencia TC\/0168\/13, por la algunos conocida, ya que se le ha tildado de \u201cgenocida civil\u201d, que nos coloc\u00f3 en la palestra p\u00fablica internacional, a tal punto que el Ejecutivo tuvo que promover una ley de regularizaci\u00f3n de extranjeros casi al vapor para paliar el impacto de la decisi\u00f3n, porque estableci\u00f3 que toda persona que desde el a\u00f1o 1929 sus ascendientes hubieron entrado de forma irregular al pa\u00eds&#8230; Hablemos claro, los haitianos, corr\u00eda la misma suerte de estar en suelo dominicano en estado de indocumentado, no importando a qu\u00e9 generaci\u00f3n perteneciera, aunque no supiere en donde quedaren San Crist\u00f3bal ni Villa Altagracia, rutas terrestres de trayecto desde el vecino pa\u00eds hasta la ciudad Capital. &nbsp;En lo que entendemos como importante consecuencia particular, podr\u00edamos citar la sentencia TC\/0350\/19, la cual versa sobre la competencia de Jurisdicci\u00f3n Militar.&nbsp; Para algunos en la comunidad jur\u00eddica civil y hasta en propia militar, esto propici\u00f3 una cuesti\u00f3n que en vez de esclarecer disyuntiva,&nbsp; &nbsp;lo que hizo fue crear una gran nebulosa por falta de \u00e9nfasis en torno a lo que quiso establecer el TC; esto as\u00ed, porque en uno de los considerandos &nbsp;de esa decisi\u00f3n, el tribunal dijo considerar acerca de la inexistencia de la jurisdicci\u00f3n militar, empero, no fij\u00f3 una posici\u00f3n firme al respecto y lo dej\u00f3 en el aire, a la simple imaginaci\u00f3n del lector y en la parte dispositiva, resolvi\u00f3 en que la Jurisdicci\u00f3n Militar no ten\u00eda competencia para conocer del caso que fue sometido y que termin\u00f3 en dicha sede judicial constitucional. Haber dicho que el ente judicial militar carec\u00eda de competencia para conocer tal o cual il\u00edcito, en modo alguno deja entrever que hab\u00eda sido decretada la desaparici\u00f3n o inexistencia. Ejemplo de lo anterior: Cuando un caso en materia penal es llevado ante un tribunal ordinario y se pide la incompetencia para conocer el caso, no se est\u00e1 diciendo que sea inexistente ese tribunal, si no, la falta de atribuci\u00f3n \u201cratione materiae\u201d. En este mismo orden con respecto a los precedentes de incidencia particular, debo saludar al Tribunal Constitucional por haber evacuado la sentencia TC\/0663\/23, del 12 de octubre de 2023, en la cual, ha sentado en materia de amparo de cumplimiento un important\u00edsimo precedente que tiene que ver con el art\u00edculo 165, de la ley 139-13, de fecha 13\/09\/2013, Org\u00e1nica de las Fuerzas Armadas.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Esta disposici\u00f3n legal establece lo siguiente: \u201c<strong><u>C\u00e1lculos de los Haberes de Retiro.<\/u><\/strong><strong>&nbsp; <\/strong>Para calcular el monto de los haberes de retiro, las compensaciones o las pensiones de sobrevivencia, \u201c<strong>se sumar\u00e1n<\/strong> <strong>a los haberes, las asignaciones por especialismos o por cargos desempe\u00f1ados dentro de las Fuerzas Armadas,<\/strong> que m\u00e1s le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o el fallecimiento, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en la Ley del Sistema Integral de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas\u201d.&nbsp; Esto significa, que cuando un miembro de las Fuerzas Armadas ocupa una posici\u00f3n y recibe una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por ella m\u00e1s el sueldo correspondiente a su rango militar, al momento de ocurrir la causal de su retiro del servicio activo (pensionado), se le deben sumar ambos sueldos; sin embargo, esta medida no se estaba aplicando en su justa dimensi\u00f3n, es decir, se hace muy p\u00edrricamente y con cierto favoritismo. Resulta, que el autor de este art\u00edculo, represent\u00f3 a un militar retirado en la acci\u00f3n de amparo de cumplimiento del referido art\u00edculo 165 y la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, apoderada del asunto, dio ganancia de causa reconociendo ese derecho a la sumatoria de haberes del retiro (implica sueldos de rango y&nbsp; de cargo), &nbsp;acogi\u00f3, &nbsp;es decir,&nbsp; de hecho declarando &nbsp;procedente la acci\u00f3n &nbsp;y estim\u00f3 en los &nbsp;c\u00e1nones siguientes:&nbsp; \u201cEn vista de lo anterior, este Tribunal entiende pertinente acoger la presente acci\u00f3n de amparo de cumplimiento, presentada por el se\u00f1or CEDANIO P\u00c9REZ Y P\u00c9REZ y le ordena a la JUNTA DE RETIRO Y FONDO DE PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS (JRFPFFAA), dar cumplimiento a lo establecido en los art\u00edculos 160 y 165 de la Ley 139-13, Org\u00e1nica de las Fuerzas Armadas, y por v\u00eda de consecuencia, ordenar adecuar el monto de la pensi\u00f3n concedida a la parte accionante, en base a la suma de RD$132,147.16 mensuales, equivalente al 91% del salario por compensaci\u00f3n, que devengaba en base a la funci\u00f3n de Procurador General Adjunto de las Fuerzas Armadas, ascendente a RD$109,200.00, el 91% del salario que percib\u00eda por ostentar el rango de Abogado Capit\u00e1n de Fragata, equivalente a RD$23,547.16, tal y como se har\u00e1 constar en la parte dispositiva de la presente decisi\u00f3n\u201d. Resulta, que el caso fue recurrido en revisi\u00f3n ante el TC, donde evacuaron la sentencia de marras (TC\/0663\/23), la cual confirm\u00f3 la sentencia de la Tercera Sala y&nbsp; refiri\u00e9ndose claramente acerca del concepto sumatoria de haberes del retiro contenido en el reclamado art\u00edculo 165 y en la p\u00e1gina 45, considerando \u201cm\u201d &nbsp;de la decisi\u00f3n, &nbsp;estatuy\u00f3: &nbsp;\u201cm. De los motivos expuestos, as\u00ed como de las pruebas adjuntadas al expediente formado a prop\u00f3sito del presente recurso, este tribunal constitucional reitera que para establecer el monto total de la pensi\u00f3n de retiro correspondiente a Cedanio P\u00e9rez y P\u00e9rez era necesario, como dispone el art\u00edculo 165 de la Ley n\u00fam. 139-13, sumar a los haberes de retiro las asignaciones por especialismos o por cargos que m\u00e1s convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro o fallecimiento. En consecuencia, contrario a lo sostenido por la recurrente, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo no incurri\u00f3 en los vicios denunciados sino al contrario, interpret\u00f3 y aplic\u00f3 sin vulnerar los derechos del actual recurrente las normas y precedentes constitucionales que determinan la adecuada soluci\u00f3n del caso sometido a su decisi\u00f3n y comprob\u00f3 que la Junta de Retiro y Fondo de Pensiones de las Fuerzas Armadas (JRFPFFAA) se neg\u00f3 a dar cumplimiento a los art\u00edculos 160 y 165 de la Ley n\u00fam. 139-13, Org\u00e1nica de las Fuerzas Armadas\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Que en el precedente que hoy se abraza,&nbsp; en la p\u00e1gina 44,&nbsp; considerando \u201cl\u201d,&nbsp; el TC se refiri\u00f3 indicando que:&nbsp; \u201cDe hecho, se retiene que en virtud de lo decidido en la Sentencia TC\/0399\/22, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintid\u00f3s (2022), este tribunal constitucional se refiri\u00f3 a la constitucionalidad del art\u00edculo 165 de la Ley n\u00fam. 139-13, disponiendo lo que a continuaci\u00f3n transcribimos: Contrario al an\u00e1lisis conjuntivo expresado por los accionantes, la disposici\u00f3n atacada se ve unida de un texto que expresa: [\u2026] que m\u00e1s le convengan al militar en el momento en que ocurra la causal del retiro. Esto se presenta como un indicio y prueba de favorabilidad frente a los haberes a ser agregados al momento de retiro\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Me permito hacer de conocimiento, que dicho precedente de la sentencia TC\/0399\/22, est\u00e1 en las p\u00e1ginas 75 y 76 de esa sentencia y fue producido en ocasi\u00f3n de una instancia nuestra, cuando le solicitamos al TC que ese art\u00edculo 165 lo interpretara en los t\u00e9rminos que pretend\u00edamos, no lo acogieron como se le peticion\u00f3, pero dio una interpretaci\u00f3n satisfactoria al respecto, la que ha servido para otros casos que ya han sido resueltos en base al mismo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Sin lugar a dudas, que en materia de seguridad social para los miembros de las Fuerzas Armadas, estamos frente a una pieza judicial constitucional que viene a marcar un antes y un despu\u00e9s de la Ley 139-13 en provecho de los hombres y mujeres de uniforme que luego de 2013 han culminado su carrera y para los que cesar\u00e1n luego.&nbsp; Ojal\u00e1 y que las autoridades encargadas de cumplir la decisi\u00f3n no sean las verdugas de su propio bienestar y depongan esa cultura del \u201charaquiri\u201d circunstancial hacia la clase. &nbsp;Pues si bien, ha pasado una d\u00e9cada de la vigente legislaci\u00f3n castrense 139-13 para obtener este triunfo\u2026 \u00a1En hora buena, honorables soldados de la Patria!<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">El autor es abogado y militar retirado del Ej\u00e9rcito de Rep\u00fablica Dominicana y,&nbsp;un simple estudioso del derecho penal y administrativo castrense.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Por: Lic. 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